sábado, 8 de octubre de 2011

CAPÍTULO IX. RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 32. Disposición general
Artículo 33. Salario Base
Artículo 34. Niveles de ingreso
Artículo 35. Complementos de puesto de trabajo para el personal sujeto a turnos
Artículo 36. Complemento de disponibilidad
Artículo 37. Complemento de trabajo en sábado, domingo y festivos
Artículo 38. Complemento tres turnos rotativos de lunes a domingo
Artículo 39. Ayuda de comidas
Artículo 40. Complemento de ayuda para comidas en sábados, domingos y festivos
Artículo 41. Complemento de nocturnidad
Artículo 42. Complemento de transporte nocturno
Artículo 43. Complemento de antigüedad
Artículo 44. Complemento especial y especial nivel B
Artículo 45. Dietas y desplazamientos
Artículo 46. Pagas extraordinarias
Artículo 47. Mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social
Artículo 48. Percepción de las retribuciones
Artículo 49. Anticipos
Artículo 50. Revisión salarial
Artículo 51. Pago por beneficios

Artículo 32. Disposición general
Las retribuciones del personal laboral de las empresas afectadas por el Convenio estarán constituidas por el salario base y los distintos complementos salariales recogidos en el presente Capítulo, conforme a la siguiente estructura:

SALARIO BASE

Es salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias que definen los complementos personales, de puesto de trabajo, de calidad o cantidad, de vencimiento periódico superior al mes, en especie o de residencia. Remunera la jornada anual efectiva de trabajo y los descansos legalmente establecidos, y sirve de base de cálculo de los distintos complementos salariales, salvo especificación convencional en contrario.

COMPLEMENTOS PERSONALES

Son los complementos que derivan de las condiciones personales del trabajador, y que no hayan sido valorados al ser fijado el salario base. Son complementos personales, además de la antigüedad, los de títulos, idiomas, conocimientos especiales, etc.

COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO

Son los complementos que percibe el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su servicio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, exclusivamente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tienen carácter consolidable.

Se considerarán complemento de puesto de trabajo las cantidades que se perciban y retribuyan, entre otros, la peligrosidad o toxicidad del puesto de trabajo, suciedad, penosidad, turnicidad, trabajos nocturnos u otros.

COMPLEMENTO DE CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO

Se entiende por complementos de calidad o cantidad de trabajo aquellos que el trabajador percibe por razón de una mejor calidad en el trabajo o una mayor cantidad, en forma de premios e incentivos, pluses de actividad, asiduidad, horas extraordinarias u otros, vayan o no unidos a un sistema de retribuciones por rendimiento.

DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES

Tales como las gratificaciones extraordinarias o la participación en beneficios, premios a la constancia, a la jubilación, ayudas a la formación, etc.

EN ESPECIE

Tales como manutención, alojamiento, casa-habitación o cualesquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formen parte del salario base.

Todas las cantidades que integran el régimen retributivo son brutas, por lo que el trabajador deberá liquidar a su costa sus obligaciones fiscales y aquellas de seguridad social a que viene obligado legalmente.


Artículo 33. Salario Base
La percepción del salario base se llevará a cabo distribuido en doce mensualidades ordinarias y en las dos extraordinarias, todo ello conforme se desarrolla en la siguiente tabla salarial para el año 2008:

NIVEL         € AÑO          € MES
Nivel A0   40.815,99 €   2.915,43 €
Nivel A1   37.877,57 €   2.705,54 €
Nivel A2   34.346,65 €   2.453,33 €
Nivel A3   30.976,32 €   2.212,60 €
Nivel B1   28.568,64 €   2.040,62 €
Nivel B2   25.759,90 €   1.839,99 €
Nivel C1   23.513,16 €   1.679,51 €
Nivel D1   21.185,72 €   1.513,26 €
Nivel D2   19.420,23 €   1.387,16 €
Nivel D3   18.537,80 €   1.324,13 €
Nivel E     18.537,80 €   1.324,13 €
En el Anexo se recogen las tablas del año 2007, así como de los demás conceptos salariales de aplicación.


Artículo 34. Niveles de ingreso
Los trabajadores que sin cualificación profesional específica se incorporen por primera vez a la empresa quedarán encuadrados en el grupo de iniciación profesional teniendo reconocido a efectos salariales, durante el primer año de trabajo, el nivel E, pasando al nivel D2 al inicio del segundo año. Si durante este segundo año el trabajador realizase tareas de grupo superior al de encuadramiento (D2) pasará a devengar, transcurridos seis meses, los salarios del grupo cuyas tareas desempeña.


Artículo 35. Complementos de puesto de trabajo para el personal sujeto a turnos
COMPLEMENTO DE FLEXIBILIDAD HORARIA

Lo percibirán aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo esté sujeto a turnos y que estén dispuestos a cambiar el turno y/o a adelantar o retrasar sus horas de entrada o salida cuando fuera necesario por razones de continuidad del servicio. En cualquier caso se respetarán los días de libranza que le correspondan.

Su cuantía será de 2.075,02 € al año, de carácter no consolidable y se percibirá prorrateado en las doce mensualidades ordinarias y las dos pagas extraordinarias, a razón de 148,22 € cada una.

La necesidad de aplicar el régimen de flexibilidad horaria así definido a un determinado puesto de trabajo se hará con carácter anual.

El trabajador dejará de percibir este complemento en el caso de que dejen de darse las condiciones establecidas para el cobro del mismo. En estos casos el trabajador deberá ser avisado del cambio con al menos un mes de antelación.

Este complemento es compatible con el de Turnicidad y con los previstos en los artículos 20, 37 y 42 del presente Convenio, y no se contempla como pago por alargamiento de jornada, trabajo en sábado, domingo o festivo o trabajo nocturno, complementos que se regulan en los artículos antes citados.

No se devengará este complemento cuando la alteración del turno u horario se produzca circunstancialmente en razón de doblaje, baja u otra causa, derivada de la ausencia del trabajador que le hubiera de sustituir.

COMPLEMENTO DE TURNICIDAD

Lo percibirán aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo esté sujeto a turnicidad permanente, entendida como la rotación constante de turno de trabajo.

Su cuantía será de 2.489,99 € al año, de carácter no consolidable y se percibirá prorrateado en las 12 mensualidades ordinarias y las dos pagas extraordinarias, a razón de 177,86 € cada una.

La adscripción de un determinado servicio o grupo de trabajadores al régimen de turnos se hará con carácter anual.

El trabajador dejará de percibir este complemento en el caso de que acceda a un puesto de trabajo en el que no se den las condiciones establecidas para el cobro del mismo. En estos casos el trabajador deberá ser avisado del cambio con al menos un mes de antelación.

Este complemento es compatible con el de Flexibilidad Horaria y con los previstos en los artículos 20, 37 y 41 del presente Convenio, y no se contempla como pago por alargamiento de jornada, trabajo en sábado, domingo o festivo o trabajo nocturno, Complementos que se regulan en los artículos antes citados.


Artículo 36. Complemento de disponibilidad
Las especiales características inherentes a la actividad televisiva, infieren un carácter singular a las distintas tareas que dentro de la misma se llevan a cabo, pues este medio obliga a desarrollar la actividad durante todos los días del año y durante veinticuatro horas diarias, que exige mantener los medios humanos necesarios, en todo momento, en estado de disposición a fin de poder procurar la cobertura necesaria que el seguimiento de la actualidad y de nuestra oferta exige so pena de no ser competitivos.

Especial relevancia tiene para la empresa la cobertura de estas especiales características y así adquiere importancia básica: la necesidad de establecer un régimen de turnos constantes y rotativos, con flexibilidad horaria, que den cobertura a esas veinticuatro horas diarias y durante todos los días del año, incluso en periodo nocturno o alterando el descanso semanal, el horario diario, etc., con una periodicidad y frecuencia que va mas allá que las alteraciones que se dan en otras áreas.

En un intento de conciliar las exigencias que el mercado televisivo impone a nuestra empresa y las alteraciones que han de vivir los trabajadores tiene cabida el complemento de disponibilidad, con el espíritu de regular de una forma particular todos esos especiales condicionamientos. Y en su virtud, se plantea el mismo en tres niveles distribuidos en función de la mayor o menor dedicación exigida por el puesto a desempeñar.

El complemento retribuye la jornada anual pactada en las condiciones y circunstancias antes descritas. El cobro del complemento, durante los días de devengo que correspondan, es incompatible por tiempo idéntico con los pactos de rodaje.

El presente complemento, sustituye, compensa y absorbe a los anteriores de especial dedicación y disponibilidad.

COMPLEMENTO NIVEL A

Lo percibirán aquellos trabajadores que sus habituales condiciones de prestación del trabajo les exigen continuos desplazamientos o viajes normalmente semanales, nocturnidades, alteración del descanso semanal, etc., e inciden en su vida laboral y familiar. Las condiciones de acceso a su percepción así como sus cuantías están recogidas en el acta de fecha 11 de junio de 2008.

El nuevo sistema de Disponibilidad A regulado en el acta señalada en el párrafo anterior no tiene carácter retroactivo por lo que se iniciará la aplicación del nuevo sistema a partir de la firma del Convenio, sin perjuicio del pago de atrasos conforme al régimen anterior.

COMPLEMENTO NIVEL B

Lo percibirán aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo exige una libre disposición, entendida como la aceptación expresa por parte del trabajador de incorporarse a su puesto de trabajo fuera de su horario habitual cuando las necesidades del servicio lo requieran, determinante de un régimen de turnicidad, posible nocturnidad, trabajo en sábados, domingos o festivos y mayor dedicación en horas de difícil computo.

El importe de este complemento será de 6.460,23 € al año, de carácter no consolidable y se abonará prorrateado en las doce mensualidades ordinarias y las dos pagas extraordinarias, a razón de 461,44 € cada una.

La percepción de este complemento no es compatible con la de los Complementos de Flexibilidad Horaria y Turnicidad, es compatible en cambio con el Complemento previsto en el articulo 37 del presente Convenio, y no se contempla como pago por trabajo en sábado, domingo o festivo, Complemento que se regula en el articulo antes citado.

COMPLEMENTO NIVEL C

Lo percibirán aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo exige una alta disponibilidad, entendida como la aceptación expresa por parte del trabajador de incorporarse a su puesto de trabajo fuera de su horario habitual cuando las necesidades del servicio lo requieran, flexibilidad en el horario, turnicidad permanente, nocturnidad, trabajo en sábados, domingos y festivos.

El importe de este complemento será de 3.736,58 € al año de carácter no consolidable y se abonara prorrateado en las 12 mensualidades ordinarias y las dos pagas extraordinarias, a razón de 266,90 € cada una.

La percepción de este complemento no es compatible con la de los Complementos de Flexibilidad Horaria y Turnicidad. es compatible , en cambio, con los Complementos previstos en los artículos 20, 37 y 41 del presente Convenio, y no se contempla como pago por alargamiento de jornada, trabajo en sábado, domingo o festivo, o trabajo nocturno, complementos que se regulan en los artículos antes citados.

La necesidad de aplicar el Complemento de Disponibilidad así definido a un determinado puesto de trabajo se hará con carácter anual.

El trabajador dejara de percibir este complemento en el caso de que dejen de darse las condiciones establecidas para el cobro del mismo.

En estos casos el trabajador deberá ser avisado del cambio con al menos un mes de antelación.

No devengaran este complemento los trabajadores que estando adscritos al área su trabajo no se realice en las condiciones señaladas o cuando aun dándose no tengan una frecuencia habitual, así como el personal que desarrolle su trabajo a tarea que se regirá por su propia regulación.


Artículo 37. Complemento de trabajo en sábado, domingo y festivos
Todo el personal que por necesidades del servicio trabaje en sábados, domingos y/o festivos percibirá 61,94 euros, por cada uno de estos días realmente trabajados.

Los trabajadores que presten sus servicios profesionales a partir de las 16:00 horas de los días 24 ó 31 de diciembre hasta las 24:00 horas de los días 25 de diciembre ó 1 de enero respectivamente, percibirán sin revisión un complemento de 225 €, durante cada uno de los años de vigencia del convenio, por cada turno de ocho horas realmente trabajado. Aquellos que realizasen cualquier otro turno de trabajo de duración inferior a ocho horas, percibirán el complemento anteriormente expuesto en proporción al número de horas de trabajo realmente satisfecho.

Su abono se llevará a cabo dentro del pago del salario del mes siguiente al que tuvieran lugar, mediante certificación personal y por su propia naturaleza no es consolidable.

En ningún caso formarán parte los referidos complementos de la base de cálculo de las dos pagas extraordinarias, no percibiéndose igualmente en la mensualidad correspondiente al período vacacional del trabajador.


Artículo 38. Complemento tres turnos rotativos de lunes a domingo
Lo percibirán aquellos trabajadores adscritos de forma permanente a un sistema de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo y cuyo puesto de trabajo exige una alta disponibilidad, entendida como la aceptación expresa por parte del trabajador de incorporarse al mismo fuera de su horario habitual cuando las necesidades del servicio lo requieran, flexibilidad en el horario, turnicidad permanente, nocturnidad, trabajo en sábados, domingos y festivos.

Su cuantía durante 2008 será de 4.400 euros anuales, de carácter no consolidable, y se percibirá prorrateado en las doce mensualidades ordinarias y las dos pagas extraordinarias, a razón de 314,3 € mensuales. En enero de 2009 se revisará al igual que el resto de los salarios.

El trabajador dejará de percibir este complemento en el caso de que dejen de darse las condiciones establecidas para el cobro del mismo.

El pago de este nuevo complemento no tiene carácter retroactivo, por lo que iniciará su devengo y pago a partir de la firma del presente Convenio.

Este nuevo complemento es compatible con el Complemento de Trabajo en Sábado, Domingo y Festivos (artículo 37), y el Complemento de Nocturnidad (artículo 41) e incompatible con el Complemento de Disponibilidad del artículo 36.


Artículo 39. Ayuda de comidas
La empresa abonará una ayuda económica mediante el sistema de vales de comida para todas aquellas personas que tienen jornada partida.

El importe de cada vale será de 3,43 € por persona y día de trabajo para 2008, en años sucesivos se actualizará con los incrementos pactados para los salarios.

Los vales de comida serán nominativos, y, por lo tanto, personales e intransferibles, pudiendo solamente utilizarse en los días de trabajo de cada persona, estando expresamente excluidos los períodos vacacionales y de descanso semanal. Son incompatibles con la percepción de dietas de viaje.

Cuando el trabajador desempeñe su labor en el centro de trabajo de Tres Cantos, no percibirá la ayuda señalada pues la empresa subvenciona el sesenta por ciento del coste de la comida que se sirve en el comedor del Centro.

Los trabajadores cuyo centro de trabajo no sea el centro de Tres Cantos percibirán como vale de comida el equivalente a la subvención que la empresa realiza por comida en el comedor de aquel centro.


Artículo 40. Complemento de ayuda para comidas en sábados, domingos y festivos
Lo percibirán aquellos trabajadores que presten sus servicios en fines de semana y festivos y que por razones de su horario se vean obligados a comer o cenar fuera de su domicilio. Su cuantía será de 14,27 €.

Su abono se llevará a cabo dentro del pago del salario del mes siguiente al que tuviera lugar, mediante certificación personal, siendo de carácter no consolidable.

Tal complemento no formará parte en ningún caso de la base de cálculo de las dos gratificaciones extraordinarias, ni se percibirá tampoco por el trabajador en la mensualidad correspondiente a su período vacacional.

Este complemento no se devengará en el caso de que la comida se realice con cargo a la empresa o en el comedor del centro.


Artículo 41. Complemento de nocturnidad
Es el complemento percibido por la realización del trabajo en el periodo de jornada nocturna; será pagadero a aquellos trabajadores, que tengan un turno comprendido entre las 22:00 horas y las 06:00 horas salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, con independencia de lo establecido en su contrato de trabajo.

Su importe será del 25% del salario base anual correspondiente a su nivel en proporción al tiempo del trabajo nocturno.

Su carácter es no consolidable y se abonará prorrateado en las doce mensualidades ordinarias, excluyéndose en cualquier caso de la base de cálculo de las dos gratificaciones extraordinarias, ni se percibirá tampoco en la mensualidad correspondiente a su período vacacional.


Artículo 42. Complemento de transporte nocturno
Lo percibirán aquellos trabajadores que tienen turnos de trabajo con horarios de entrada o salida al mismo, comprendidos entre las 24:00 y las 07:00 horas. Su cuantía será de 7,86 € al día en 2008, su abono se hará, en concepto de suplido, dentro del pago de salario del mes siguiente al que tuviera lugar, mediante certificación personal, teniendo el carácter de no consolidable.

En ningún caso, el referido complemento formará parte de la base de cálculo de las dos gratificaciones extraordinarias, no percibiéndose igualmente en la mensualidad correspondiente al período vacacional del trabajador.


Artículo 43. Complemento de antigüedad
El personal afectado por el presente Convenio percibirá como complemento por este concepto un aumento periódico por cada trienio trabajado en la empresa, que será el mismo para todos los trabajadores con independencia de los niveles salariales o grupos profesionales.
Su cuantía será en el año 2008 de 53,38 € mensuales para el primer trienio trabajado y 32,03 € mensuales por cada trienio posterior. Su abono se llevará a cabo dentro de la nómina del mes y comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente al que se cumpla cada trienio, percibiéndose en las doce mensualidades ordinarias y las dos extraordinarias.

Los trabajadores de las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del primer Convenio de grupo no tuvieren establecido complemento personal de antigüedad les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, si bien iniciarán su devengo a partir de la firma del Convenio, salvo los trabajadores adheridos al Convenio de eficacia limitada que mantendrán como condición personal más beneficiosa las cantidades devengadas entre las fechas de firma de ambos Convenios.

En los supuestos de cese de empleados por finalización de contrato o por su propia voluntad, salvo los casos de excedencia voluntaria con derecho al reingreso posterior y de excedencia forzosa, el cómputo de la antigüedad se efectuará a partir de la fecha de este último nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de la antigüedad adquiridos.

En el caso de trabajadores que causen baja en una empresa del grupo y alta en otra a los que se les haya reconocido en su contrato la antigüedad de la empresa anterior, la antigüedad en la nueva empresa comenzará a computarse según las circunstancias que concurran, a tenor de los siguientes supuestos:

• Aquellos trabajadores a los que a la firma del primer Convenio se les consolidó en el salario lo que venían percibiendo por este concepto en su anterior empresa, comenzarán a devengar antigüedad en la nueva a partir de la fecha en la que en aquélla hubiera empezado a generarse un nuevo período (trienio, quinquenio, etc.), computándoseles por lo tanto el período transcurrido entre dicha fecha y la de su baja en la anterior empresa a efectos de generar su primer trienio en la nueva. En estos casos, al no ser este nuevo trienio el primer período de antigüedad que devenga el trabajador, el importe en el año 2008 a percibir sería de 32,03 € mensuales.
• A los trabajadores que en su anterior empresa no hubieran generado aún su primer período de antigüedad, se les computará el período de permanencia en aquélla a efectos de devengar su primer trienio en la nueva empresa. En estos casos el importe de este primer trienio sería 53,38 € mensuales.
• Aquellos trabajadores a los que, a la firma del primer Convenio Colectivo de grupo, se les reconoció una fecha de antigüedad distinta a la de su alta en la nueva empresa y que provinieran de una empresa en la que no se les retribuyera la antigüedad, comenzaron a devengar la misma a partir de su fecha de alta en la nueva empresa a la que entonces se incorporaron.


Artículo 44. Complemento especial y especial nivel B
Determinados trabajadores podrán percibir, por sus circunstancias personales, y/o por ser acreedores de una especial confianza, un complemento que tanto en su establecimiento como en su tratamiento será individualizado y particular, correspondiendo en todo caso discrecionalmente a la Dirección de la empresa la determinación del trabajador a quién se le aplicará dicho complemento, así como la fijación de su cuantía.

Cuando desaparezcan las causas personales o de especial confianza que lo originaron, el complemento quedará sin efecto, así como si ambas partes de mutuo acuerdo deciden su rescisión preavisando con 30 días de antelación.

Tanto su concesión como rescisión se documentará por escrito.

Su abono se llevará a cabo prorrateado en las doce mensualidades ordinarias y en las dos extraordinarias, teniendo un carácter absorbible variable y no consolidable.

Complemento especial nivel B. Se mantiene vigente como condición personal más beneficiosa el antiguo complemento regulado en el derogado Convenio de Canal Satélite Digital que ahora se sustituye, en las cuantías y condiciones allí reguladas.


Artículo 45. Dietas y desplazamientos
Los gastos que se le originen al trabajador cuando sea necesario que preste sus servicios en localidad distinta a aquella donde habitualmente realiza su actividad, se compensarán conforme a las siguientes normas:

1. Dieta. Supone una cantidad de devengo diario a fin de satisfacer los distintos gastos que ocasione la estancia fuera de la localidad habitual de trabajo, cuando de forma eventual se considere necesario su desplazamiento. Las cantidades son las siguientes:

1.1. Dieta en territorio nacional
• Dieta para comida y cena efectuadas en estancias fuera de la localidad habitual: 53,34 €/día.
• Media dieta por cada comida o cena efectuadas en estancias fuera de la localidad habitual: 26,67 € por comida o cena.
• En los casos de desplazamiento que impliquen necesidad de pernoctar fuera del domicilio, la empresa se hará cargo de la contratación y abono del alojamiento.
1.2 Dieta en el extranjero
• Dieta para comida y cena para el caso de que el alojamiento haya sido concertado por la empresa: 91,35 €/día.
• En los viajes al extranjero la empresa se hará cargo de la contratación y el abono de los gastos de alojamiento.

2. Compensación por gastos de locomoción. En los casos en los que por necesidades del servicio el trabajador utilice su vehículo particular para cubrir los desplazamientos necesarios para el desempeño de su labor a lugares distintos de la localidad donde tenga su centro de trabajo habitual, se abonará una cantidad en concepto de compensación por gastos de locomoción equivalente a 0,19 euros por cada kilómetro recorrido.

3. Tipo de alojamiento. Siempre que sea posible, el alojamiento se efectuará en hoteles de tres estrellas. Sólo excepcionalmente, y justificando la falta de plazas en hoteles de la categoría citada, se podrán utilizar los de cuatro estrellas.

4. Tratamiento fiscal. Todas las cantidades especificadas en este artículo se verán sometidas a la normativa fiscal que marca el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), teniendo carácter indemnizatorio hasta cantidad equivalente a la legal establecida por el Ministerio de Economía y Hacienda como cantidades exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En el supuesto que las cantidades señaladas para los suplidos resultaran alterados en su cuantía por decisión reglamentaria del Ministerio de Hacienda la empresa modificará aquellas para adecuarse a los nuevos topes fiscales exentos.

5. En cada Departamento se arbitrarán las medidas oportunas para que el trabajador disponga del adecuado soporte financiero (tarjeta monedero, de crédito o similar) que le permita atender los anteriores gastos sin tener que adelantarlos de su bolsillo.


Artículo 46. Pagas extraordinarias
Se trata de un complemento de vencimiento periódico superior al mes, y todo el personal laboral afectado por el presente Convenio Colectivo, independientemente de su nivel profesional, percibirá dos gratificaciones extraordinarias los meses de junio y diciembre a percibir en torno al día 20 de los referidos meses.

Se compondrá de los distintos conceptos retributivos previstos en el presente capítulo, su devengo será semestral y se percibirán de modo proporcional al tiempo de permanencia en la empresa.

El período de permanencia en situación de Incapacidad Transitoria en modo alguno perjudicará el derecho al cobro de las gratificaciones extraordinarias establecidas en el presente artículo.

Los trabajadores que lo deseen podrán solicitar el prorrateo de las pagas extraordinarias. La solicitud deberá cursarse ante el Departamento de Recursos Humanos con al menos un mes de antelación al 1 de enero o al 1 de julio de cada año.


Artículo 47. Mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social
En los supuestos de maternidad, Incapacidad Temporal por enfermedad o accidente, independientemente del carácter común o profesional de la contingencia que los origine, que concurrieran en el trabajador, la empresa, previa justificación debidamente comunicada mediante el correspondiente parte de baja médico, complementará la prestación hasta el cien por cien 100% del salario del mes anterior, entendiendo éste como salario base y los complementos de carácter continuo que percibiera (Complemento Flexibilidad Horaria, de Turnicidad, de Disponibilidad, de Nocturnidad, Complemento Especial, Complemento Especial B y Complemento de Antigüedad).


Artículo 48. Percepción de las retribuciones
El abono de las retribuciones se hará con carácter mensual mediante el recibo de nómina que reflejará todos y cada uno de los distintos conceptos que componen la retribución habitual del trabajador.

Asimismo, incluirá todos los conceptos por los que se produzca descuento en la misma.

Por medio de transferencia bancaria se hará efectivo en la cuenta que designe el trabajador antes de la finalización del mes, el importe del líquido a percibir que figure en el recibo de nómina.
El modelo a utilizar como recibo de salario será el mismo para todo el personal laboral, siendo entregado a sus destinatarios dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cobro.


Artículo 49. Anticipos
Cualquier trabajador tendrá derecho a solicitar el adelanto de cualquier cantidad sobre su mensualidad o gratificación extraordinaria, siempre y cuando esté devengada, a ser descontado de la nómina inmediatamente siguiente.

Con independencia del trato para los anticipos anteriormente reseñado, se contempla la posibilidad de solicitar por cualquier trabajador otro tipo de anticipo a la dirección de la empresa que será objeto de un trato individualizado y personal. Dado el carácter personal e individual referenciado, en cada caso se analizarán de forma diferenciada e independiente las cuestiones relativas a condiciones de concesión, cuantía, devolución, etc.

Los anticipos serán abonados en un plazo no superior a cinco días.


Artículo 50. Revisión salarial
Para el año 2007 los salarios anuales que hubieran servido de base de cálculo para los incrementos del año anterior han sido actualizados con un porcentaje equivalente al 4,7%. No están incluidos en el salario año los complementos, pluses y condiciones definidas como compensables y absorbibles. Los suplidos y demás conceptos económicos no salariales han sido igualmente revisados si bien, al no tener carácter retroactivo, se abonarán las nuevas cuantías fijadas en el presente Convenio a partir de su firma.

En 2008 han quedado establecidas las tablas que figuran en el artículo 33 y que han sido revisadas con el dos por ciento previsto por el Gobierno sobre el comportamiento del IPC para ese año más medio punto. Finalizado el año, en el caso de que el IPC real fuere superior al previsto se revisará en la diferencia hasta el citado IPC real más medio punto. Salvo el Complemento previsto en el párrafo segundo del artículo 38 que mantendrá sus valores hasta 2009.

Para los sucesivos años de vigencia los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más medio punto porcentual. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto.


Artículo 51. Pago por beneficios
Con carácter no consolidable y vinculado a que se haya alcanzado un EBIT positivo (beneficios menos impuestos y tasas) consolidado del Grupo Sogecable igual o superior al del ejercicio anterior, se abonará durante cada uno de los años de vigencia un incremento adicional al pactado para los salarios equivalente a doscientos (200) euros brutos para los años 2007 y 2008. A la firma del Convenio se abonará el pago correspondiente al ejercicio 2007.

En el ejercicio 2009 y 2010 la cuantía ascenderá a 250 euros brutos y en 2011 a 300 euros brutos.

El pago se efectuará, en su caso, una vez aprobadas las cuentas anuales y constatado el cumplimiento del resultado empresarial positivo fijado, al trabajador que se encuentre de alta en el momento del abono y que haya trabajado en alguna de las empresas del grupo afectadas por el Convenio durante la totalidad del ejercicio al que se refiera el resultado.  

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